1. Marco conceptual: pleno dominio, nuda propiedad y usufructo

El pleno dominio de un inmueble se puede descomponer en dos derechos distintos:

La ecuación fundamental es: Pleno dominio = Nuda propiedad + Usufructo. Cuando uno de los dos derechos se extingue o se transmite, se produce lo que se denomina la consolidación del pleno dominio en el titular del otro derecho.

Esta desmembración es frecuente en la práctica española, especialmente en dos contextos:

  1. Donación con reserva de usufructo: los padres donan la nuda propiedad de su vivienda a los hijos pero se reservan el usufructo vitalicio para seguir habitándola hasta su fallecimiento.
  2. Herencia: el cónyuge supérstite recibe el usufructo universal sobre la herencia, y los hijos heredan la nuda propiedad de los inmuebles.

Este artículo complementa el análisis de la definición fiscal de vivienda habitual para supuestos en que la titularidad está desmembrada.

2. La pregunta central: ¿quién tiene derecho a la exención?

El artículo 38 LIRPF y el art. 41 bis RIRPF no abordan expresamente los supuestos de desmembración del dominio. El art. 41 bis exige que la vivienda constituya la residencia del contribuyente de forma efectiva y continuada durante tres años. Por tanto, el criterio determinante no es la titularidad jurídica formal, sino quién habita efectivamente el inmueble.

Con esta base, la respuesta general es:

3. DGT V1632-25: el hijo nudo propietario y el fallecimiento del padre usufructuario

La Consulta Vinculante DGT V1632-25 analiza el siguiente supuesto: un padre dona la nuda propiedad de su vivienda a su hijo, reservándose el usufructo vitalicio. El padre sigue habitando la vivienda (como usufructuario). Varios años después, el padre fallece y el hijo consolida el pleno dominio. Posteriormente, el hijo vende la vivienda. ¿Puede el hijo aplicar la exención por reinversión?

3.1. Análisis de la DGT en V1632-25

La DGT establece en V1632-25 los siguientes criterios:

  1. Durante el período en que el padre ostenta el usufructo y habita la vivienda, el hijo (nudo propietario) no puede considerar esa vivienda como su vivienda habitual, porque es el padre quien la habita, no el hijo.
  2. En el momento del fallecimiento del padre, el hijo consolida el pleno dominio de la vivienda (art. 521 Código Civil). A partir de ese momento, el hijo puede empezar a habitar la vivienda y comenzar el cómputo del plazo de tres años del art. 41 bis RIRPF.
  3. Si el hijo ya habitaba la vivienda junto con el padre (con permiso del usufructuario o por ser también conviviente habitual), la situación es diferente: el hijo puede acreditar que residía efectivamente en el inmueble incluso durante el período en que el padre tenía el usufructo, aunque fuera el padre quien tenía el derecho formal de habitación. En este caso, la DGT analiza si el hijo puede computar ese tiempo de residencia efectiva a pesar de la titularidad formal.

3.2. Ejemplo práctico basado en V1632-25

Ejemplo ilustrativo (datos ficticios)

  • 2010: El padre dona la nuda propiedad al hijo. El padre se reserva el usufructo vitalicio. El padre tiene 70 años. Valor del pleno dominio en 2010: 200.000 €.
  • Valor de la nuda propiedad en 2010: se calcula según el art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993 (RITP): LNP = 200.000 × (89 − 70) / 89 = 200.000 × 0,2135 = 42.697 € (este es el valor de adquisición del hijo).
  • 2023: El padre fallece. El hijo consolida el pleno dominio.
  • 2024: El hijo empieza a habitar la vivienda y comienza el cómputo del art. 41 bis.
  • 2027: El hijo vende la vivienda por 300.000 €.
  • Ganancia patrimonial del hijo: 300.000 − 42.697 (NP 2010) − 0 (usufructo consolidado por mortis causa, adquirido sin coste) = 257.303 € (simplificado, sin actualizaciones por coeficientes). El hijo puede aplicar la exención por reinversión si reinvierte en una nueva vivienda habitual dentro del plazo de dos años.

La conclusión práctica de V1632-25 es que el hijo que recibió la nuda propiedad por donación y luego consolida el pleno dominio al fallecer el padre sí puede aplicar la exención por reinversión, pero el plazo de tres años del art. 41 bis comienza a computarse desde que el hijo consolida el dominio y empieza a habitar efectivamente la vivienda, no desde la donación.

4. DGT V1618-25: el usufructuario que transmite su usufructo vitalicio

La Consulta Vinculante DGT V1618-25 plantea el supuesto inverso: el usufructuario (que habita la vivienda como su residencia habitual) quiere transmitir su derecho de usufructo vitalicio. ¿Puede aplicar la exención por reinversión?

4.1. Análisis de la DGT en V1618-25

La DGT responde afirmativamente: el usufructuario que transmite su derecho de usufructo sobre la que era su vivienda habitual puede aplicar la exención por reinversión si cumple los requisitos del art. 38 LIRPF y del art. 41 bis RIRPF:

La clave de V1618-25 es que la exención por reinversión protege al contribuyente que transmite el derecho en virtud del cual habitaba la vivienda, con independencia de si ese derecho es el pleno dominio o el usufructo. Lo determinante es que el inmueble era su residencia habitual en el sentido del art. 41 bis.

4.2. Cálculo de la ganancia patrimonial en la transmisión del usufructo

La ganancia patrimonial derivada de la transmisión del usufructo se calcula como la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición del usufructo.

El valor del usufructo se calcula conforme al artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RITP):

Fórmula del valor del usufructo vitalicio (art. 10 RITP)

Lusufructo = Valor del pleno dominio × (89 − edad del usufructuario) / 89

El resultado no puede ser inferior al 10% ni superior al 70% del valor del pleno dominio. La edad se toma al momento de la constitución del usufructo (no de la transmisión).

5. Consolidación del pleno dominio: ¿cuándo comienza el cómputo de 3 años?

Cuando el nudo propietario consolida el pleno dominio (por extinción del usufructo, normalmente por fallecimiento del usufructuario), se plantea la pregunta de si el plazo de tres años del art. 41 bis comienza a correr desde la consolidación o si puede retrotraerse a un momento anterior.

La doctrina DGT mantiene que el plazo de tres años debe computarse desde que el contribuyente comienza a residir efectivamente en el inmueble como su lugar de residencia principal. Si el hijo-nudo propietario ya convivía con el padre-usufructuario en el mismo inmueble (residencia efectiva conjunta), la DGT analiza si ese período de convivencia puede computarse como período de habitualidad.

En cambio, si el hijo-nudo propietario residía en otro lugar durante el período del usufructo y solo se traslada a vivir al inmueble tras el fallecimiento del padre, el cómputo de tres años inicia en esa fecha.

6. El nudo propietario que convive con el usufructuario

El supuesto del hijo que convive con sus padres (que tienen el usufructo) en el mismo inmueble tiene relevancia práctica enorme. En este caso:

La cuestión es especialmente relevante cuando el padre fallece antes de que el hijo haya cumplido tres años de convivencia: si puede computarse el tiempo de convivencia, el hijo puede llegar a los tres años de forma más rápida.

7. Transmisión conjunta: nudo propietario y usufructuario venden juntos

En ocasiones, el nudo propietario y el usufructuario transmiten conjuntamente sus respectivos derechos en una única compraventa, de modo que el comprador adquiere el pleno dominio en un solo acto. En este caso:

8. Ejemplo numérico completo: transmisión de nuda propiedad

Ejemplo: venta de nuda propiedad — cálculo de la ganancia patrimonial

Datos del caso:

  • Ana tiene 45 años y en 2015 adquirió por herencia la nuda propiedad de un piso. Su madre (72 años en 2015) conservó el usufructo vitalicio.
  • Valor del pleno dominio en 2015 (a efectos del Impuesto sobre Sucesiones): 180.000 €
  • Valor del usufructo en 2015: 180.000 × (89 − 72) / 89 = 180.000 × 0,1910 = 34.382 €
  • Valor de la nuda propiedad en 2015 (valor de adquisición de Ana): 180.000 − 34.382 = 145.618 €
  • Ana convivió con su madre en el piso desde 2015 hasta el fallecimiento de su madre en 2022. Desde 2022, Ana tiene el pleno dominio y sigue habitando el piso.
  • En 2026, Ana vende el piso por 350.000 € (precio del pleno dominio).

Cálculo de la ganancia patrimonial:

Valor de transmisión 350.000 €
Valor de adquisición NP (herencia 2015) − 145.618 €
Valor de consolidación usufructo (mortis causa 2022) 0 € (ya tributado en IS)
Ganancia patrimonial bruta 204.382 €
Cuota IRPF (aprox. tipo medio base ahorro) ≈ 52.500 € (sin exención)
Si aplica exención por reinversión total 0 € (reinvierte ≥ 350.000 €)

Nota: los cálculos son aproximados y no incluyen gastos de escritura, impuestos de adquisición ni actualizaciones por coeficientes de abatimiento o inflación. Los tipos del IRPF aplicados son orientativos.

En este ejemplo, Ana puede aplicar la exención por reinversión porque: (1) habitó efectivamente el piso desde 2015 (conviviendo con su madre) y desde 2022 con pleno dominio; (2) ha cumplido con creces el plazo de tres años de habitualidad del art. 41 bis; (3) si reinvierte el importe íntegro (350.000 €) en una nueva vivienda habitual dentro de los dos años siguientes, la ganancia de 204.382 € estará completamente exenta.

9. Riesgos y recomendaciones prácticas

Los principales riesgos en situaciones de desmembración del dominio son:

¿Tiene nuda propiedad o usufructo sobre una vivienda habitual?

Los supuestos de desmembración del dominio son técnicamente complejos. Le ayudamos a calcular correctamente la ganancia, determinar quién puede aplicar la exención y estructurar la operación de forma fiscalmente eficiente.

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Jacob Salama · Asesor Fiscal · Colegiado nº 11.294 ICAMálaga

Referencias normativas